En ningún caso las reuniones en lugares públicos tienen como requisito la autorización administrativa, como dice el artículo 3.1 de la ley: “1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.”
Sin embargo, si se realizan en lugares de tránsito público (ya sean manifestaciones o concentraciones) será preceptivo comunicarlas previamente a la autoridad gubernativa correspondiente (ya sea la Comunidad Autónoma o la Delegación del Gobierno), en teoría sólo a los efectos de que se tomen las medidas oportunas (cortes de tráfico, dispositivo policial) para que la misma se lleve a cabo.
Sin embargo, esta “comunicación” se ha convertido, de hecho, en una petición de permiso, gracias al uso que hace la administración de la habilitación del artículo 10 de la ley y el 21.2 de la Constitución que autoriza a prohibir o proponer una modificación del lugar de celebración o del recorrido de la concentración o manifestación, siempre y cuando “puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes”, que se usa sistemáticamente para impedir la realización de manifestaciones que, por cuestiones políticas no interesa permitir (por ejemplo, manifestación del 20-N de 2007 en Madrid). Ante esta resolución cabe interponer una acción de tutela del derecho fundamental de reunión ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma competente, que deberá resolver el mismo antes de la fecha para la que estaba convocada la concentración o manifestación.
Asimismo, existe un procedimiento de urgencia, en el que deberemos invocar la imposibilidad de realizar la comunicación en los plazos señalados por la Ley y mediante el cual se puede convocar la manifestación fuera de los indicados plazos, con una antelación mínima de 24 horas que exige la Ley, debiendo, eso sí, seguir el resto de los requisitos establecidos.
La Autoridad Administrativa se pondrá en contacto con los convocantes y deberá explicar claramente cuales son los argumentos que emplea para denegar o cambiar el recorrido planteado, decisión y argumentación que podrán ser recurridas y discutidas por nuestra parte. De esa manera, el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad de recurrir la decisión de la Autoridad ante el Tribunal competente en el plazo de 48 horas. Se trata de un procedimiento basado en la celeridad, que se resolverá en unos pocos días, debiendo dictarse resolución, siempre antes de la fecha prevista para la manifestación. Se realizará una vista oral en la que las partes expondrán sus motivos y se podrán practicar las pruebas pertinentes. Contra la Resolución que se dicte no cabe recurso alguno.
En caso de que las Autoridades pertinentes no realicen oposición alguna a lo notificado, al igual que en el caso de la concentración, deberá acudir a la manifestación la persona que comunicó la legalización de la misma con la copia de la notificación. Esta persona, en compañía de alguien más, deberá estar en contacto en todo momento con el Jefe del Operativo Policial y el Responsable de la Delegación de Gobierno.
¿Si prohíben la manifestación, no podremos realizarla?
En caso de que la manifestación o concentración no haya sido autorizada, el número de asistentes determinará si el mando policial accederá o no a la realización de la concentración o manifestación; si acude mucha gente deberemos imponer nuestro criterio al Mando policial, negociando con él el recorrido y la duración de la manifestación, sin que esto convierta la manifestación en legal; se trata de un arreglo de facto pactado verbalmente.
¿Cuándo puede intervenir la policía en la manifestación?
Con carácter general son los/as convocantes (artículo 4 de la ley) de la manifestación o concentración los responsables de mantener el buen orden de la misma. Por lo tanto la policía sólo podrá intervenir en casos muy precisos, previstos en el artículo 5 de la misma:
a) Cuando sean ilícitas, esto es, que hayan sido prohibidas.
b) Cuando se altere el Orden Público con peligro para personas o bienes.
c) Cuando se haga uso de uniformes paramilitares entre los manifestantes.
En estos casos la policía podrá alegar estas circunstancias para disolver la manifestación, previa comunicación de esta medida a los convocantes (este último requisito no suele cumplirse, alegándose la existencia de una necesidad urgente de disolución). En muchas ocasiones la disolución se lleva a cabo sin alegar en ningún momento circunstancia alguna, o con posterioridad se reconduce la acción a “alteraciones del orden público” supuesto amplio que permite una gran arbitrariedad.
En caso de disolución de la concentración o manifestación, podremos interponer acciones contra las fuerzas policiales por vulneración de nuestro derecho de reunión, donde serán muy relevantes hechos como la proporcionalidad de la acción policial.
Notificación de la concentración o manifestación: ¿Cuál es el Procedimiento de Notificación?
No existe ningún modelo de notificación de carácter oficial, y el que se propone es fruto de las modificaciones efectuadas añadiendo los diversos requisitos que por vía jurisprudencial se han venido estableciendo y está principalmente dirigido a concentraciones que se realicen en ciudades grandes.
Los requisitos de contenido mínimo vienen establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. De esta manera el contenido propuesto es el siguiente:
Fecha y hora prevista para la concentración.
Número estimado de personas que van a acudir a la concentración.
Tiempo que previsiblemente va a durar la concentración.
Notificar en el escrito de comunicación que se va a contar con un servicio de orden y se vana adoptar las medidas de seguridad adecuadas a las dimensiones de la concentración comunicada,
Comunicar si vamos a utilizar algún dispositivo de sonido de envergadura (por ejemplo un equipo de sonido en una camioneta o vamos a colocar un escenario), y las características del mismo. Esta materia es competencia de los ayuntamientos, pero aunque la ley prevé que es la autoridad gubernativa (estatal o autonómica) quien se lo tiene que comunicar, es preferible que remitamos otro escrito al ayuntamiento informando (nunca pidiendo permiso) de que lo vamos a llevar, adjuntando una copia de la notificación de la concentración o manifestación.
Motivo/s de la convocatoria de la concentración.
Lemas de la concentración. Debemos señalar que, el artículo 9 de la LO 9/1983, no hace referencia expresa a la necesidad de incluir en la comunicación nada acerca de los lemas del evento; sin embargo se considera necesario incluirlos ya que, en un momento dado la autoridad gubernativa puede llegar a prohibir la realización del acto en base a los lemas del mismo, por lo que debemos ser cuidadosos/as en este sentido.
La notificación deberá estar firmada por una persona física, que se hará responsable de la misma, aunque se haga en nombre de una organización.
Recorrido en el que se va a realizar la manifestación o ubicación de la concentración. Junto al recorrido (o ubicación) principal es conveniente señalar dos recorridos alternativos. Si no se quiere correr el riesgo de que se deniegue el recorrido principal y se autorice uno de los secundarios (si estos no son de nuestro agrado) deberemos solicitar como espacios secundarios, lugares que puedan crear mayores dificultades de cara a la circulación y el tránsito de la ciudad.
¿Qué ocurre si no notificamos una concentración?
En caso de que no se realice la mencionada notificación en una concentración que no obstaculice el tránsito, debería poder realizarse la misma, sin embargo, si acuden más de 20 personas a la concentración, hay una pancarta, se corean consignas, etc.., es posible que la autoridad gubernamental o los propios mandos policiales busquen cualquier excusa para impedirla. En ese caso identificarán a manifestantes, disolverán el acto y pueden llegar a proceder a detenciones si entienden o inventan que se están cometiendo ilícitos tales como desobediencia, alteración del orden público, coacciones etc. Los respetivos juicios de faltas o penales a que haya lugar podrán estar acompañados de las sanciones administrativas que prevee la Ley de Seguridad Ciudadana. En todo caso ha de quedar claro, como
afirmó en reciente sentencia el Juzgado Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid, que una concentración no puede disolverse por la policía por el mero hecho de no estar comunicada:
“Es cierto que participan en una reunión o concentración no comunicada pero cuando se desarrolla sin previa comunicación pero siguiendo pautas y derroteros pacificas y civilizados ha de existir una motivación especifica en la orden o resolución administrativa que ordena la disolución o desconcentración de los reunidos al suponer una restricción de un derecho fundamental por razón únicamente del incumplimiento de un requisito administrativo cuál es la comunicación previa.”
¿Quién es responsable de la concentración o la manifestación?
El convocante de la concentración o manifestación (persona física que ha proporcionado sus datos en la notificación de la concentración) debe estar en la concentración con la copia de la notificación. Esta persona es la que en todo momento debe dirigirse al Mando del operativo policial, si existe tal operativo. Nunca debemos dirigirnos a los meros agentes integrantes del operativo policial, pues no tienen la condición de interlocutor válido para adoptar decisión alguna respecto de la concentración.
Si se producen dificultades o altercados durante la concentración, el/la convocante será directamente responsable de los daños producidos, ya que como convocante se hace responsable de lo que pueda suceder durante el transcurso de la concentración. Si la concentración es solicitada por el Sindicato, será responsable el mismo, y en su nombre la persona física que la haya solicitado.
¿Y si nadie ha convocado la concentración o manifestación?
En caso de que no haya convocante de la concentración, las Autoridades harán responsables de las posibles consecuencias que se puedan derivar de la misma, a las personas que hayan sido identificadas antes, durante o después de la concentración, en las inmediaciones del lugar donde se realizó misma.
Otras cuestiones de interés
En todo caso, al acudir a una concentración o manifestación debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:
A. Ley Orgánica 4/1997, de 4 de Agosto (Ley de video vigilancia): Debemos ser conscientes de que nos pueden estar grabando en todo momento y que posteriormente esas imágenes podrán ser utilizadas, como así lo recoge la Ley, para demostrar la participación en los hechos objeto de grabación. Por ello no debemos ir vestidos/as de forma muy llamativa, o llamar en exceso la atención. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en las que razonablemente crea que figura.
B. Posibles sujetos provocadores: Otro dato a tener en cuenta son los posibles agentes de policía o provocadores que, haciéndose pasar por manifestantes, traten de provocar situaciones de tensión innecesaria y posteriormente se dediquen a detener a las personas a las que han conseguido “engañar”. No debemos dejarnos llevar a situaciones que no tengamos claras y si lo hacemos, debemos estar en compañía de gente conocida en todo momento.